En la villa de
los Villares a 4 días del mes de Enero del año de mil ochocientos diez y nueve,
estando en las Sala Capitulares de ella en virtud de citación anterior los SS.
D. Antonio Gómez y D. Antonio Higueras Alcaldes Ordinarios, Juan Alonso
Fernández y Gregorio de Campos, Regidores, Juan Palacios y Manuel García
Diputados, Tomás del Alcalde y Ramón Martínez Síndicos de este común, personas
que componen la Justicia y Ayuntamiento de las mismas, entre otras cosas que
determinaron lo fue una el establecimiento de las Reglas que conforme a
nuestras Leyes se han de observar en esta Villa en el presente año por todos
los vecinos y transeúntes por ella, las cuales son a saber:
1ª Que ninguna persona de cualquiera estado y calidad
que sea diga blasfemias de nombre de Dios, de la Virgen ni de sus Santos y
consagradas, ni jurar su santo nombre, ni profieran palabras deshonestas, bajo
las penas impuestas por las Leyes.
2ª Que ninguna persona esté amenazada ni tenga malos
tratos con Mujeres, bajo la pena por primera vez de dos Ducados y por la
segundo doble y ocho días de Cárcel.
3ª Se prohíben los juegos de Naipes como son Banca,
Carteta, Dados, Tabla, Parar, Treinta y una, Cañé, Monte, Vivís o cualquier
otra Suerte que tenga encuentros o reparos y estén prohibidos por las Leyes,
así mismo los conocidos en esta Villa por Patuscas, Cara y Lis, la Rifas y
Almonedas que no están sujetos a lo dispuesto por las mismas Leyes bajo la pena
por primera vez de un Ducado a cada uno de los que se encuentren en ellos y
cuatro al que consienta en su casa y por la segunda doble y ocho días de
prisión.
4ª Así mismo se prohíbe trabajar en el Término de esta
Villa a todos los vecinos de ella en los días festivos excepto en los que por
necesidad fuera necesario, pues entonces con anuncia del Párroco se dará la
competente licencia, bajo la multa de uno Ducados al que se encuentre por
primera vez y por la segunda doble y ocho días de Carzel.
5ª Ningún vecino podrá cortar leña de Encina y Quejigo
no siendo en Monte de su propiedad pues de lo contrario al que se encuentre y
se evidencie ser de las Dehesas del Pocico o de los demás sitios prohibidos,
además de que será denunciado se le apreciará todo el daño que aparezca y se
remitirá con la Leña al Señor subdelegado de Montes de la Ciudad de Jaén para
que le castigue con arreglo a Ordenanza.
6ª Por ningún motivo después de las diez de la noche
andará persona ninguna por las Calles sin que fuera por necesidad precisa como
así mismo el llevar armas prohibidas bajo multa de un Ducado al que lo haga y
si se le encontrara Armas será castigado conforme está prevenido por las leyes.
7ª Se prohíbe la entrada en los Puestos después de las
Ánimas bajo la multa de un Ducado a la persona que después de dicha ora se
encuentre en ellos y los Taberneros pagarán doble multa y tres días de Cárcel,
debiendo tener entendido será castigado lo mismo todo el que consienta echar ajos
en sus Tabernas y otras palabras que tan comúnmente se profieren y a todo el
que por las Calles se presente embriagado en términos de no poder usar de su
cuerpo, pagará un Ducado de multa y ocho días de cárcel.
8ª No se podrá rebuscar Aceituna hasta que por un
Edicto particular se de licencia bajo que el que contravenga será multado con
dos Ducados y al que las merque dicha Aceituna de rebusca se le exigirá doble
multa y perderá las que se le encuentre mercadas las cuales repartirá por
terceras partes, una al Denunciador, otra al Señor Juez y otra se dedicará a
los Pobres de Solemnidad.
9ª Ningún Ganadero entrará con sus ganados en las
Cajas de los Ríos ni en las posesiones siembras y cercados bajo la multa a el
que lo haga de tres Ducados por la primera vez, seis por la segunda y por la
tercera nueve además de que en todas irá denunciado el ganado; y por ahora y
hasta que otra cosa se mande se prohíbe la entrada en esta Villa del Ganado
Cabrío y a la persona que lo hiciera con poco temor a la Justicia sufrirá las
multas de Diez Ducados y Diez días de Cárcel.
10ª Se prohíben los Bailes Públicos que se hagan en
las Calles y Plazas y lo que lo hagan en las Casas no pasarán de las diez de la
noche bajo la multa de quatro Ducados a todo el que contravenga.
11ª Se previene a todos los vecinos tengas las calles
barridas a los de la calle del Arroyo lo limpiarán sin echar broza ni otra
cosa, prohibimos en la fuente y pilar público lavar cosa alguna pues se le
exigirá por primera vez un ducado y por la segunda doble.
12ª Desde primeros de febrero saldrán de esta Villa
todas las Caballerías con sus bozales puestos para evitar que coman las
siembras bajo multa de un Ducado a todos los que se encuentren sin este
requisito.
13ª Se prohíbe que los Cerdos anden por las calles ni
estén atados en las Puertas sin echar Estiércol en ellas y el que lo tuviere lo
quitará en el término de seis días pues pasados será multado por uno y otro
delito según la malicia que tenga.
14ª Las Gallinas se prohíbe que estén sueltas por las
Calles y por los Huertos bajo la multa de un Ducado por cada una que se
encuentre y además las pérdidas del Animal y para ello se da licencia para
verificando que estén dañando en los expresados Huertos.
15ª Se recuerda lo mandado por Real Orden S. M. sobre
la Veda de la Caza y Pesca sin obtener la correspondiente Licencia bajo la
misma multa que impone a los que estando cazando sin este requisito y además
estando preso.
16ª Todo el vecino que tenga solar en esta Población
procurará en el mínimo de quince días de cerrarlo pues el que no lo hiciera
para dicho término sufrirá un Ducado de multa y a su costa mandará esta Real
Justicia se cerque.
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