Tal día como hoy, el 12 de marzo de 1790 se firmaba escritura de obligación entre Francisco García Pérez y el Mayordomo de Propios del Concejo, Diego de Campos, por arrendamiento del horno de pan del Caudal de Propios, para el presente año.
Desarrollo de la Efemérides:
En
Los Villares a 12 de marzo de 1790 ante Alfonso José de la Peña, Escribano de
S.M. y sus Reinos y señoríos, único y del Ayuntamiento de esta villa y Antonio
de la Rubia e Ignacio Raya como testigos, compareció Francisco García Pérez de
esta vecindad, como mejor postor en el remate de la subasta de los hornos de
cocer pan, con todos los requisitos previstos, obligándose a formalizar la
concurrente postura de 1.500 reales de vellón en que le fue adjudicado bajo
ciertas cualidades y condiciones, entendido el arriendo de dichos hornos en la forma que hay a lugar por derecho, por lo que le obliga a tener a su
cargo en todo el corriente año hasta el
día de San Miguel, las condiciones que
se debe cumplir y con las que fue rematado a su favor, las cuales son a saber:
1ª.-
Es condición que el otorgante a cuyo
cargo queda la referida finca ha de mantenerlo en buen uso, de forma que en
ningún caso, por falta de no tenerlo, se experimente el quebranto de la solería
y demás pues de lo contrario será de su cargo
lo que por su culpa se ocasiones.
2ª.-
Es condición que no se ha de pedir bajada
de la renta en que le ha sido rematado aunque conocidamente le falte la cochura,
siendo esto bajo su cuenta y riesgo.
3ª.-
Así mismo es condición que diariamente ha
de tener abierta la citada casa horno, abastecida de leña buena, luz, agua para
mojar el barredor y tener completos todos los avíos conducentes para su mejor
uso y buena cochura del pan, dándole a las caldas aquel punto necesario, de
forma que nadie se queje, pues de lo contrario ha de satisfacer el perjuicio
que por alguna falta suya se experimente a la parte interesada.
4ª.-
En la misma conformidad se obliga el susodicho
a tener en la casa horno persona que entienda del oficio para que ésta tenga a
su cargo las buenas cocciones de dicho horno y si no lo ejecutase y alguna otra
persona se quejase se le ha de castigar por esta Real Justicia, según
corresponda.
5ª.-
También es condición que las hornadas que
se cociesen no han de exceder de tres fanegas y media de pan y si más echase y
por este motivo se experimenta alguna pérdida ha de satisfacerla a la parte que
se le ocasionase y además se le castigará conforme a la Justicia.
6ª.-
Así mismo si después de dichas hornadas
se ofreciere una corta de media fanega que cocer no se ha de excusar por ese
pretexto y menos por ningún motivo ha de poder convenirse, a fin de que juntos
los dos sean sólo uno y si que precisamente han de ser los dos para que el
vecindario no tenga ningún quebranto.
7ª.-
Y últimamente es condición que lo que ha
de hacer por tradición no se ha de cobrar más que lo acostumbrado siempre, y
que por las tortas que se cociesen, como en
otros tiempos, sólo ha de
percibir por ellas lo que graciosamente le diesen.
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